devolucion de gastos de la hipoteca

Devolución de Gastos de la Hipoteca

La Hipoteca, palabra de etimología griega, que significa suposición, como acción o efecto de colocar una cosa sobre otra, de sustituirla, añadirla o emplearla. Desde el Derecho Romano, la Hipoteca ha sido el modelo de garantía real por excelencia, mediante el cual se garantiza el cumplimiento de la obligación de pagar el precio del inmueble que se adquiere a plazos; extendiéndose su hasta la posibilidad de dar en garantía hipotecaria un bien inmueble que ya es propio del particular para la obtención de un crédito que inclusive no tenga por objeto el bien hipotecado.

Sustentada la hipoteca en el principio Romano Res, Non Persona Debet (debe la cosa, mas no la persona), explica ciertamente la naturaleza de esta institución jurídica, entendida como el Derecho Real accesorio que grava los bienes inmuebles, con inclusión de algunos muebles como buques y aeronaves, para garantía del cumplimiento de una obligación, entendida como el pago de una deuda dineraria.

Ahora bien, la Hipoteca establecida en su totalidad de funcionamiento en el Código Civil, para su constitución, amerita sufragar una serie de derechos registrales y demás tasas, las cuales en Prima Fase, eran impuestas al hipotecado, pero según sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015, el Tribunal Supremo, modificó esta situación, considerando los Magistrados que no es justo que los gastos, por demás altos, deban corresponder exclusivamente al deudor, puesto que el Acreedor, las instituciones bancarias, se ven beneficiados con la constitución de esta garantía.

Devolución de Gastos de la Hipoteca

 

¿Qué gastos son objeto de devolución?

  • Gastos Notariales, referidos a todos los derechos e impuestos recaudados por la Oficina Notarial, con ocasión de la autenticación del documento o contrato de hipoteca, el cual oscila entre 0,1% a 0,5% sobre la obligación hipotecaria.
  • Gestoría, los cuales son establecidos como honorarios de la persona que realice todas las diligencias para la constitución de la Hipoteca, los cuales pueden variar entre 300 Euros a 600 Euros.
  • Gastos de Registro de la Propiedad, son los impuestos o aranceles que gravan toda gestión atinente a Registrar la propiedad de un bien inmueble o la constitución de una Hipoteca, los cuales por lo general no exceden el 0,2% sobre el valor de la operación.
  •  Impuestos, son los establecidos por las autoridades locales y autónomas, los cuales pueden ser de entre el 0.1% al 1% del valor del negocio jurídico a celebrarse.

Es necesario hacer del conocimiento público que la Devolución de dichos gastos no hace referencia a la totalidad de los gastos sufragados por el deudor, puestos que todos aquellos que solo le favorecen a Él, siguen corriendo a sus únicas y propias impensas.

Generalidades de la Devolución de Gastos de la Hipoteca

Siendo novedosa esta devolución, es menester hacer referencia a diversos aspectos que son propios a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo que estableció la Devolución de los Gastos de Hipoteca a saber:

  • Inicialmente el interesado debe hacerse asesorar de un profesional técnico y capacitado en la materia, que cuente con la verdadera experiencia que le permita obtener el mejor beneficio en la Devolución que aspira, quien debe comenzar estableciendo la cantidad dineraria que se fue abonada, y de la misma, cual es susceptible de la aplicación jurisprudencial.
  • Es menester elevar la queja a la Institución Bancaria, lo cual es recomendable hacerlo por escrito fundamentado, capaz de explicar en sí mismo la situación propia y real, así como del monto justo de la cantidad dineraria de cuyo reintegro se desprende.
  • En aquellos casos en que la Entidad Bancaria, no estuviere dispuesta a reconocer la devolución a que hubiere lugar, el interesado debe acudir al Banco de España, a solicitar su postura frente a la queja que se pretende y con esta volver a acudir a la Entidad Bancaria, a los fines de culminar digamos una fase extrajudicial.
  • Agotada la vía extrajudicial establecida, solo resta accionar el órgano jurisdiccional, a lo cual se debe el interesado hacer asistir de un profesional del derecho capacitado para lograr el mejor resultado de este procedimiento.

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889.
Entrada en vigor:
16/08/1889
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1889-4763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con
Artículo 1.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Seleccionar redacción:

 

Artículo 2.

1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

 

Seleccionar redacción:

 

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio